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EL TRIBUNAL DE CUENTAS DESESTIMA LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CONTABLE INTERPUESTA POR LA JUNTA VECINAL DE MIOÑO CONTRA SUS EXPRESIDENTES VÍCTOR ECHEVARRÍA Y SUSANA HERRÁN

En una sentencia dada a conocer este viernes la consejera del Tribunal de Cuentas, María del Rosario García Álvarez, “en los presentes autos seguidos ante este Departamento por el Procedimiento de Reintegro por alcance número A90/22 perteneciente al ramo de sector público local (Junta Vecinal de Mioño), Cantabria, en los que la Junta Vecinal de Mioño, representada y asistida por la letrada doña Yolanda Merino Ortiz de Zárate, ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra don Víctor Echevarría Sáez, representado por el procurador don Antonio Rodríguez Nadal y asistido inicialmente por el letrado don Sergio Landaberea Barrio y posteriormente por la letrada doña Elisa Sierra Moreno y contra doña Susana Herrán Martín, asistida y representada por los letrados don Alejandro Andía Ortiz y don Diego Lasheras Ortiz, desestima la demanda interpuesta por la Junta Vecinal de Mioño contra don Víctor Echevarría Sáez y doña Susana Herrán Martín que quedan absueltos de la responsabilidad contable que se les reclama. Con imposición de costas a la demandante”.

“Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante esta Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de  Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”.

La sentencia al completo:

SENTENCIA TRIBUNAL DE CUENTAS JV MIOÑO

Recordemos que constituía el objeto del presente procedimiento determinar si, “tal y como sostiene la representante procesal de la Junta Vecinal de Mioño, se ha producido un alcance en los fondos públicos de la entidad por un importe de 570.055,31 euros derivado, tanto de la falta de justificación de fondos públicos procedentes de una subvención concedida a la Junta Vecinal, por el Ayuntamiento de Castro Urdiales en importe de 415.994,74 euros, como de la obligación de abonar un recargo de apremio por no atender a la obligación de reintegro del principal de la subvención, a la administración concedente, dentro del plazo establecido, en importe de 154.060,61 euros”.

Además, “habrá de determinarse en su caso, si la responsabilidad contable ha de atribuirse a Víctor Echevarría Sáez y a Susana Herrán Martín, ambos presidentes de la
Junta Vecinal de forma sucesiva, en importes de 415.994,74 euros respecto al primero y de 154.060,61 euros respecto a la segunda”.

La demandante (Junta Vecinal de Mioño) sostenía que “se desconoce el destino aplicado a parte de las cantidades recibidas pues la Junta Vecinal, presidida en aquel momento por Víctor Echevarría Sáez, no cumplió con sus obligaciones contables, incumpliendo la obligación de llevanza de la contabilidad para el control de los fondos percibidos por lo que no puede determinarse el destino real al que se aplicaron más allá de gastos para fiestas, desorbitados gastos de personal además de haber dispuesto de fondos mediante cheques con destinatario incierto”.

Alega además, “que ha quedado constatado que los fondos percibidos de la subvención no fueron aplicados a inversiones para la Junta Vecinal, tal y como se exigía cuando se concedió”.

Asimismo, demandaba doña Susana Herrán Martín a la que considera “responsable contable de un alcance por importe de 154.060,61 euros, que se corresponden con el importe del 20% de la deuda en concepto de recargo de apremio impuesto en vía ejecutiva por impago de la misma. Sostiene que doña Herrán accedió a la presidencia de la Junta Vecinal el 15 de marzo de 2017 y que el 12 de junio del mismo año se dictó providencia de apremio de la deuda impagada de 584.492,78 euros. Afirma que la demandada, a pesar de conocer la obligación de reintegrar la subvención, adoptó una actitud pasiva frente al pago de la deuda al Ayuntamiento, no solicitando un aplazamiento de la misma en periodo voluntario”.

En su respuesta a la demanda, Víctor Echevarría “se opone a las pretensiones de la demandante pues sostiene, en primer, lugar, que la totalidad de los fondos percibidos en virtud de la subvención fueron empleados para fines de interés municipal, por lo que no existe alcance o perjuicio de la entidad que demanda. En sus conclusiones, además, alegó que en las conclusiones de la demanda se incluían referencias a otros hechos y gastos que no constaban en la demanda y le generaba indefensión, por no poder ahora en la vista ya estudiar esa documentación”.

“Sostiene, igualmente, que los fondos entregados por el Ayuntamiento de Castro Urdiales a la Junta Vecinal de Mioño, a pesar de revestir la apariencia de subvención, realmente fueron abonados en contraprestación a la cesión de las infraestructuras hidráulicas titularidad de la propia Junta Vecinal, que fueron puestas a disposición de  Ayuntamiento de Castro Urdiales cuando este asumió la gestión del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado de la pedanía”.

Por su parte, el representante procesal de Susana Herrán “se opone, igualmente a las pretensiones de la demandante. En primer lugar, sostiene que, en marzo de 2017, fecha en la que su representada accedió al cargo de Presidenta de la Junta Vecinal, la entidad no disponía de presupuesto, ni tampoco de un sistema de contabilidad de gastos e ingresos, lo que permite entender la limitación de medios y recursos humanos con la que, los sucesivos presidentes, asumían la gestión económica de la entidad local menor”.

Indica, además, “que la demandada no mantuvo una actitud pasiva en orden a liquidar la deuda del importe de la subvención que debía ser reintegrada, sino que, por el contrario, llevó a cabo numerosas gestiones con el fin de hacer frente a la misma. En concreto, mantuvo numerosas reuniones con el alcalde del municipio de Castro Urdiales en aquel momento al que propuso, entre otras opciones, compensar la deuda con las subvenciones que le correspondía percibir a la Junta Vecinal, condonar la deuda o compensarla mediante transmisión de la propiedad de bienes de la Junta Vecinal, tales como instalaciones deportivas, aprovechamientos forestales o montes de su titularidad. Afirma, sin embargo, que estas gestiones y negociaciones fueron presenciales y no tuvieron reflejo documental”.

En su opinión, “no puede considerarse que haya concurrido, en la demandada (Susana Herrán), culpa o negligencia de ningún tipo, puesto que esta no podía conocer, por su escasa formación y experiencia, la opción de aplazamiento de la deuda sin afianzamiento, indicando, asimismo, que la Junta Vecinal carecía de los medios materiales precisos que hubieran permitido a la Presidenta recibir el adecuado asesoramiento al respecto”.

SENTENCIA

Tal y como indica la Sentencia del Tribunal de Cuenta, “de lo anterior se deduce que la existencia de irregularidades procedimentales, por sí solas, no determinan la existencia de un alcance contable de caudales públicos, sino que será preciso que se haya producido, como consecuencia, un menoscabo real y efectivo en los concretos fondos gestionados”.

“Ello se aplica al caso que nos ocupa, puesto que la incorrecta justificación de los fondos recibidos por la Junta Vecinal a efectos de validar la concesión de la subvención frente al concedente -Ayuntamiento de Castro Urdiales- de acuerdo con los artículos 30 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de Subvenciones (LGS), no implica, en sí misma, la producción de un menoscabo efectivo en los fondos públicos de la Junta Vecinal, sino que será necesario acreditar, además, que los referidos fondos no fueron empleados por sus gestores en interés de la propia entidad local menor, siendo suficiente, a efectos de descartar la producción de un menoscabo, que se hayan empleado para los referidos fines de interés local aun cuando fueran distintos de aquellos para los cuales se concedió la subvención”.

Por ello, “las irregularidades detectadas por el Ayuntamiento de Castro Urdiales en la comprobación de los gastos realizados a efectos de considerar justificada la concesión de la subvención, únicamente tienen virtualidad, por sí mismas, para motivar su reintegro de acuerdo con la normativa de subvenciones, pero no determinan, por sí solas, la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Junta Vecinal si no se acredita, a su vez, que los fondos recibidos fueron empleados para fines distintos de los de interés municipal”.

En definitiva, “tal y como se desprende del análisis del Interventor por medio de informe de 10 de agosto de 2015, y del efectuado por este órgano jurisdiccional, los fondos fueron aplicados a la realización de gastos de interés de la entidad y ello con independencia de que, en la mayoría de los casos, no se consideró, por la entidad concedente, que reunieran los requisitos necesarios para ser considerados válidos a efectos de la justificación de la subvención y por ello, se acordó exigir que fuera reintegrada. No puede considerarse, así, que se haya producido perjuicio efectivo alguno al patrimonio de la Junta Vecinal, que, si bien no cumplió con las exigencias del convenio de concesión de la subvención, sin embargo, sí empleó los fondos para la realización de fines de interés local”.

En cualquier caso, “los gastos referidos al abono de nóminas a los dos demandados,  presidente de la Junta Vecinal y administrativa en aquel momento, Susana Herrán-, no suponen, apriorísticamente, menoscabo alguno para el patrimonio de la Junta Vecinal, pues se trata de empleados municipales y, por ello, ha de descartase que supongan un abono realizado en un interés distinto al de la propia entidad local menor. Lo mismo ocurre con los gastos relativos a fiestas locales. Además, respecto de las nóminas, la demandante no presenta informe, documento ni argumento de ninguna clase que permita a este tribunal considerar que existe desproporción alguna entre las cantidades abonadas y las que, pretendidamente, debieron abonarse a los empleados de la entidad, sino que por el contrario, del examen detallado del informe en el que constan los datos aportados por la demandante y aunque esta no lo ha especificado en su escrito de demanda, consta que las cantidades aludidas -34.761,14 euros en el caso de don Víctor Echevarría Sáez y 31.435,62 euros en el caso de doña Susana Herrán Martín-, son cantidades totales que representan la suma de las nóminas percibidas por cada uno de ellos desde el ejercicio 2008 al ejercicio 2011, por razón de aproximadamente 1.000 euros mensuales en cada caso, lo cual, además, en una primera aproximación, dista de ser un abono desproporcionado o excesivo”.

En cuanto al uso de cheques a que hace referencia la Interventora Regional y que
alude la demandada, “se trata en principio de un medio de pago que no ha de suponer un daño en sí mismo y que no ha de estar necesariamente relacionado con los gastos realizados con los fondos objeto de la subvención, los cuales, a resultas de la práctica de la prueba documental admitida, ya no resultan desconocidos. En efecto, una vez averiguado el destino aplicado a los fondos objeto de la subvención, carece de trascendencia, a efectos de la responsabilidad contable por alcance, que su pago pudiera hacerse o no por medio de cheque o de cualquier otra forma, con independencia de que se trate de una práctica de tesorería no aconsejable para las entidades públicas”.

Sobre el caso de Susana Herrán, “sostiene la demandante que ha de ser considerada responsable contable de un alcance en los fondos públicos locales por un importe de 154.060,61 euros, que se corresponden con el recargo de apremio del 20% que fue impuesto en vía ejecutiva a la Junta Vecinal, frente al impago de la deuda procedente de la obligación de reintegrar la subvención”.

La Sentencia, por su parte, indica que “la delimitación de supuestos entre el procedimiento de reintegro por alcance y el de reintegro de la subvención, en cuanto que el alcance sólo puede declararse ante el perjuicio o menoscabo en los caudales acreditado de la entidad que reclama, no como mera referencia al incumplimiento de las condiciones de la subvención, que es propio de la entidad que otorga la subvención. Sin embargo, no es esta la situación y, como se ha señalado, es a lo que está dirigida toda la demanda”.

En todo caso, “esta concreta pretensión, tampoco ha de ser estimada. En efecto, la conducta descrita por la demandante no supone vulneración normativa de ninguna clase y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 49 de la LFTCU, no puede considerarse que haya generado supuesto alguno de responsabilidad contable por alcance. La solicitud o no de aplazamiento de la deuda son ambas opciones legales que habrán de valorarse conforme a criterios de oportunidad, pero cuya adopción en ningún caso supone una infracción de la normativa presupuestaria o contable y, por ello, no pueden considerarse determinantes de un supuesto de alcance”.

“Todo ello sin perjuicio de que, además, tal y como puso de manifiesto el Secretario Interventor del Ayuntamiento de Castro Urdiales en el acto del juicio, la opción del aplazamiento como una solución frente al impago de la deuda, no fue la principal opción planteada puesto que las ordenanzas fiscales de recaudación del Ayuntamiento limitaban el referido aplazamiento a cuatro años y este periodo resultaba manifiestamente insuficiente para posibilitar el pago, y que lo que se planteó, desde un primer momento, fue la cesión de un bien de la Junta Vecinal en pago de la deuda, concretamente un polideportivo de su propiedad”.

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