La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha desestimado «las pretensiones de tutela cautelar formuladas por los demandantes», esto es, la solicitud de paralizar el cierre del Colegio El Pedregal de Castro Urdiales por parte de la AMPA del centro y el sindicato educativo STEC, «e imponerles las costas causadas en el presente incidente con el límite por arriba de 300 euros».
Según los razonamientos jurídicos del auto, publicado ayer jueves, «la supresión del centro docente de referencia (acordada en ejercicio de la facultad administrativa establecida en el art. 17 de la Ley Orgánica 8/1985, así como en el art. 2 del Decreto del Gobierno de Cantabria 126/20049) solo perjudicaría el interés que la parte actora trae al proceso si afectase al derecho a la educación, de modo tal que imposibilitara o entorpeciera sustancialmente su ejercicio, en su faceta de acceso a la escolarización en condiciones razonables de accesibilidad y calidad, de acuerdo con los planes educativos aprobados por la Administración».
«Ese perjuicio lo ha de probar la parte actora. La Sala aprecia que no lo ha hecho».
Continúa el auto indicando que «afirma la parte demandante que la supresión del centro obliga a las familias a buscar alternativas de escolarización para los menores, y dice que especialmente se verían perjudicados los menos favorecidos económicamente, pues el centro está próximo a sus viviendas».
«Pero es esa una afirmación realizada en tono apodíctico, porque no viene de la mano de una justificación concreta, la cual habría de denotar que la supresión implica serías dificultades para escolarizar a los menores para la realización del curso 2025-2026, por la inexistencia de otros centros de razonablemente accesibilidad u de otros escollos con similar potencial».
Continúa el auto: «Y ni se aportan ni constan datos que tal cosa acrediten. Es más, según afirma la Administración, sin refutación por la parte actora, en los restantes centros radicados en Castro Urdiales hay plazas suficientes para albergar a los alumnos del centro suprimido, y en todos ellos pueden matricularse los mismos; centros estos cuya capacidad (por dotación y características) para la prestación del servicio público educativo en las condiciones de calidad que la normativa exige no se ha puesto en duda».
«La parte actora alude al impacto emocional que provocaría en los alumnos la mudanza de centro, por cambio de compañeros y docentes. Es, también, una afirmación aventurada a modo de una proposición apodíctica, sin justificación objetiva alguna».
«Asevera la demandante que no hay un interés público que se oponga a la suspensión de la ejecución de la decisión administrativa impugnada, pues el único motivo de la supresión del centro es la decisión de la fundación propietaria del inmueble donde aquel se ubica (Fundación Barquín Hermoso) de recuperar su posesión, y el acuerdo en que se plasma tal decisión ha sido suspendido por auto del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Santander, de fecha 14 de julio de 2025».
«Pero es de ver que la supresión del centro docente, lo mismo que su creación, en una decisión administrativa manifestación de su potestad organizativa (arts. 17 de la Ley Orgánica 8/1985 y 2 del Decreto del Gobierno de Cantabria 126/20049), sometida, por ende, al Derecho administrativo, y no vinculada jurídicamente a la actuación de terceros, aunque, en el terreno de los hechos, esta pueda incidir en el fundamento de aquélla».
«Y, así, la mera posibilidad de pérdida del inmueble donde se ubica el centro (posibilidad que nace de la referida voluntad de la fundación propietaria y que no descarta «ad radice» la resolución judicial referida) es sostén objetivo para que la Administración modifique la estructura de centros, suprimiendo el implicado y procurando la reubicación de los alumnos en los centros restantes».
Concluye el auto expresando que «ello amén de que, según informa la Administración (sin confutación por la parte demandante), el mantenimiento del centro no es necesario y su cierre supone un ahorro anual para la administración educativa de 544.742 euros, lo cual hace que la decisión administrativa impugnada encuentre respaldo en el art. 31.2 de la Constitución, que indica que ‘el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía’, mandato cuyo cumplimiento es de obvio interés público».
En el siguiente enlace se puede consultar o descargar el auto judicial:
Auto Sala Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia CEIP El Pedregal