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EL AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES DEBERÁ PAGAR A ASCAN 5.161.000 EUROS, SEGÚN HA FALLADO HOY EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SENTENCIA ASCAN

18 NOVIEMBRE 2016 /

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha fijado en 5.161.458 euros la compensación que el Ayuntamiento de Castro Urdiales deberá abonar a la empresa ASCAN por el desequilibrio financiero en que se encuentra la concesión de la gestión integral del agua del municipio de la que es titular la mercantil.

El tribunal de apelación resuelve así los recursos de apelación planteados por el consistorio castreño y la empresa de aguas contra la sentencia dictada en marzo pasado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander.

En aquella ocasión, el juez también apreció la existencia de una situación de desequilibrio económico y fijó la compensación en 5.382.514 euros.

Ahora, la Sala coincide con el magistrado en la necesidad de compensar tal desajuste, si bien la cifra a abonar por parte del Ayuntamiento de Castro Urdiales es diferente, ya que el tribunal de apelación ha estimado parcialmente alegaciones de las dos partes.

A juicio del tribunal, “la actuación del Ayuntamiento ha incidido de forma directa en el desequilibrio económico de la concesión”.

“En efecto –añade la sentencia-, el Ayuntamiento incumplió la obligación de ejecutar las obras de mejora de las instalaciones hidráulicas, obligación prevista en la cláusula décima del pliego y su destino en la cláusula vigésima con la finalidad de mejorar la eficiencia del servicio”.

La Sala constata, así, un “incremento de gastos que la no realización de esas obras en las instalaciones ha supuesto a la concesionaria”.

Además, entiende que el desajuste entre los datos facilitados en el pliego con la realidad “han supuesto unos incrementos de costes no previsibles, respecto del personal que debía asumir el concesionario, como de las instalaciones, cuya gestión y mantenimiento debía asumir, con inclusión de los costes por suministro eléctrico de éstos, los costes adicionales de mantenimiento y los costes derivados de la necesidad de disponer de vehículos no inicialmente previstos en la licitación”.

“Estos incrementos de costes derivan directamente de la actuación del Ayuntamiento y justifica la inclusión de estos supuestos en el importe a compensar”, añade.

Junto a ello, añade el menor rendimiento de la red, los costes adicionales por la compra de agua en alta no repercutidos a los usuarios, y los derivados de la asunción por parte de ASCAN del servicio de saneamiento municipal.

Sin embargo, el tribunal sí ha estimado el recurso del consistorio en el sentido de excluir de la compensación los costes generados por los consumos del Ayuntamiento.

Se refiere, en este sentido, al agua destinada a limpieza viaria, polideportivos, parques y jardines, ya que, según la Sala, el pliego de condiciones establecía que el consistorio “no tendría que abonar el precio del agua de sus dependencias, servicios y colegios”.

Así, a la cifra de compensación inicialmente fijada por el juez de instancia, la Sala resta 298.715 euros.

Por otro lado, la sentencia de apelación también estima parcialmente el recurso de ASCAN, en el sentido de incluir unos nuevos costes dentro de la compensación, como son los que responden a la disminución de ingresos por el aumento de impagos de los consumidores, costes que ascienden a 597.659 euros.

Señala la Sala que el pliego atribuye a ASCAN sólo la gestión recaudatoria en periodo voluntario, no de la vía ejecutiva, “de lo que se concluye que la acción de cobro de los recibos impagados corresponde al Ayuntamiento”.

Finalmente, el tribunal ha rechazado la alegación de ASCAN contra la exclusión de la compensación, por parte del juez de instancia, de la partida que se refiere a una minoración de los ingresos por una disminución del incremento poblacional.

Entiende la Sala que si bien se trata de una “circunstancia ajena a la voluntad de las partes que incide en el equilibrio económico-financiero del contrato para alterarlo en perjuicio del concesionario”, “no puede configurarse como un supuesto de riesgo imprevisible”.

“Ni tan siquiera la apelación a la situación de crisis económica puede reputarse un supuesto de riesgo imprevisible pues, en última instancia, la ocurrencia de períodos de crisis en la vida económica está ya prevista en la propia cadencia de los ciclos económicos”, concluye.

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