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EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DECLARA NULO EL AUTO DEL JUEZ ACAYRO QUE OBLIGÓ A REPETIR EL PLENO PARA DEBATIR LA MODIFICACIÓN DEL PGOU SOBRE LOLÍN

"EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO QUEDA FUERA DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO"

Según ha sabido Castro Punto Radio, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) ha fallado a favor del Ayuntamiento de Castro Urdiales estimando el recurso que presentó contra el auto del magistrado Luis Acayro Sánchez que obligaba a la repetición del Pleno Extraordinario para debatir la modificación del Plan General de Ordenación Urbana relativa al Convenio de Conservas Lolín.

El TSJC declara nulo ese auto, así como todas las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dirige Acayro Sánchez.

No se imponen costas.

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

En los fundamentos de Derecho, el TSJC indica que “el cambio de calificación de una parcela se considera modificación del PGOU, según determina el art. 83.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, y, por ende, queda sujeta al procedimiento previsto en el apartado 5 de dicho artículo, en el que la resolución del Pleno sobre la aprobación definitiva (o no) es el acto final. Pero no sólo es el final del procedimiento, sino la manifestación de una decisión planificadora, la expresión única y exclusiva del ejercicio por el órgano competente del ente local (el Pleno del Ayuntamiento) de la potestad de planeamiento.

Es decir, no es un acto que, ante un conflicto concreto, declare o constituya una situación jurídica individualizada en aplicación de una norma, sino un acto normativo en sí mismo; y lo es, aunque sólo afecte a una concreta parcela, pues establece de modo general el destino urbanístico de la misma, el cual será punto de referencia para la resolución de todas las solicitudes o conflictos jurídicos concretos que, en relación con el uso urbanístico de la parcela, se puedan plantear.

Estamos, entonces, ante una regulación general con vocación de permanencia, sin que tal naturaleza quede desmentida por ser su objeto una sola parcela. Es un acto normativo, aunque su sentido sea denegatorio de la modificación puntual objeto de un convenio urbanístico: Por un lado, porque es un acto independiente del convenio, el cual no vincula el contenido del ejercicio de la potestad de planeamiento. Por otro, porque es el final de un procedimiento relativo a la determinación del contenido de un PGOU. Y, finalmente, porque manifiesta la decisión final a que dicho procedimiento sirve de preparación, y aunque su sentido sea negativo (la no aprobación de la modificación puntual del PGOU), su naturaleza y efecto sigue siendo el de una decisión normativa, reguladora, en materia de planeamiento urbanístico.

En definitiva, estamos ante el enjuiciamiento y anulación de un acto definitivo que decide sobre el contenido de un instrumento de planeamiento, lo que queda fuera de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Entiende, también, la Sala que, cuando, como ocurre en el caso presente, el órgano judicial competente funcionalmente para la ejecución de la sentencia carezca de competencia objetiva para conocer un recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo de que se trate, no puede realizarse a través del incidente de ejecución del art. 109, sino que tendrá que hacerse, en su caso, en el marco de un recurso contencioso-administrativo autónomo frente a dicho acto y por el órgano judicial con competencia objetiva (y territorial) para ello.

Debemos, consecuentemente, detener aquí el análisis y declarar la nulidad de actuaciones porque la falta de competencia objetiva del Juzgado de los Contenciosos Administrativo nº 2 para el control jurídico y la anulación del Acuerdo del Pleno de 4 de febrero de 2020, dejando a salvo el derecho de la parte actora a impugnar dicho acuerdo a través de un recurso contencioso-administrativo autónomo ante el TSJC.

Tal declaración conlleva la declaración de nulidad del auto apelado y de todas las resoluciones dictadas por el Juzgado que traigan causa del mismo. Pero no podemos estimar la pretensión de anulación de todos los actos dictados por el ente local en ejecución del auto objeto de la presente apelación: estos actos no son objeto de esta apelación, y, además, las Administraciones publicas sólo puede impugnar sus propios actos ante la jurisdicción contencioso-administrativas en los supuestos tasados y por los cauces específicos que regula la ley”.

En el siguiente enlace se puede consultar o descargar esta sentencia:

Sentencia Recurso de Apelación Ayuntamiento de Castro contra Conservas Lolín

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